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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 178.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de julio de 1970 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (41 palabras). Subrayado: lo que se añadió (13 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 178.
Sólo podrán adoptar plenamente: los Los cónyuges que vivan juntos, procedan de consuno juntos y lleven más de cinco años procedan de matrimonio; consuno; el cónyuge declarado inocente en virtud de ejecutoria de separación legal; separado legalmente; las personas en estado estados de viudedad viudedad, soltería o soltería; divorcio, y uno de los cónyuges cónyuges, al hijo legítimo, legitimado, natural reconocido o adoptivo de su consorte, y el padre o madre, al propio hijo natural reconocido. consorte.
Unicamente podrán ser adoptados de manera plena los menores de catorce años y los que, siendo mayores de tal edad, estuvieren viviendo antes de alcanzarla en el hogar y compañía de los adoptantes o de cualquiera de ellos; aunque no mediare esta circunstancia, podrán serlo también los mayores unidos al adoptante por vínculos familiares o afectivos, que el Juez valorará en la forma establecida en el artículo ciento setenta y tres.
El adoptado, aunque constare su filiación, ostentará como únicos apellidos los de su adoptante o adoptantes.
Al adoptado no le serán exigibles deberes por razón de parentesco con sus ascendientes o colaterales por naturaleza.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de agosto de 2015 En vigor BOE-A-2015-8470 Leer Qué cambió
3 de julio de 2005 BOE-A-2005-11364 Leer Qué cambió
7 de diciembre de 1987 BOE-A-1987-25627 Leer Qué cambió
8 de junio de 1981 BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
27 de julio de 1970 BOE-A-1970-735 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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