Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 179.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 15 de mayo de 1958.
Tachado: lo que se quitó (19 palabras). Subrayado: lo que se añadió (109 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 179.
Aprobada Por ministerio de la adopción Ley el adoptado y, por representación, sus descendientes legítimos, tendrán en la herencia del adoptante los mismos derechos que el Juez definitivamente, se otorgará escritura, expresando hijo natural reconocido, y el adoptante en ella las condiciones con la sucesión de aquél los que se haya hecho, la Ley concede al padre natural.
El adoptado está exento de deberes por razón de parentesco con sus ascendientes o colaterales por naturaleza, pero conservará los derechos sucesorios; y también los alimentos cuando no los pueda obtener del adoptante en la medida necesaria.
Los parientes por naturaleza no conservarán ningún derecho, salvo los que asistan a los padres por razón de la deuda alimenticia cuando se inscribirá dieren las circunstancias expresadas en el Registro Civil correspondiente. artículo ciento setenta y cinco para extinguir la adopción.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de diciembre de 1987 En vigor | BOE-A-1987-25627 | Leer | Qué cambió |
| 8 de junio de 1981 | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 27 de julio de 1970 | BOE-A-1970-735 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1958 | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


