Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 179.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 1958 y la del 27 de julio de 1970.
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Artículo 179.
Por ministerio de la Ley el adoptado y, por representación, sus descendientes legítimos, tendrán El hijo adoptivo ocupa en la herencia sucesión del adoptante la misma posición que los mismos derechos hijos legítimos, con las siguientes particularidades:
Primera.–Concurriendo sólo con hijos legítimos, y tratándose de sucesión testamentaria, no podrá percibir por mejora más que el hijo natural reconocido, y legítimo menos favorecido.
Segunda.–Si concurriere con hijos naturales reconocidos, cada uno de éstos no podrá percibir menos porción que el adoptante adoptivo.
Los adoptantes ocuparán en la sucesión de aquél los que la Ley concede al padre natural. del
El adoptado está exento de deberes por razón de parentesco con sus ascendientes o colaterales por naturaleza, pero conservará los derechos sucesorios; y también los alimentos cuando no los pueda obteneradoptante en hijo adoptivo la medida necesaria. posición de padres legítimos.
Los parientes por naturaleza no conservarán ningún derecho, salvo los que asistan a los padres ostentarán derechos por razón ministerio de la deuda alimenticia cuando se dieren las circunstancias expresadas Ley en la herencia del adoptado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo ciento setenta y cinco para extinguir la adopción. ochocientos doce del Código.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de diciembre de 1987 En vigor | BOE-A-1987-25627 | Leer | Qué cambió |
| 8 de junio de 1981 | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 27 de julio de 1970 | BOE-A-1970-735 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1958 | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


