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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 179.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 1958 y la del 27 de julio de 1970. Tachado: lo que se quitó (93 palabras). Subrayado: lo que se añadió (78 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 179.
Por ministerio de la Ley el adoptado y, por representación, sus descendientes legítimos, tendrán El hijo adoptivo ocupa en la herencia sucesión del adoptante la misma posición que los mismos derechos hijos legítimos, con las siguientes particularidades:
Primera.–Concurriendo sólo con hijos legítimos, y tratándose de sucesión testamentaria, no podrá percibir por mejora más
que el hijo natural reconocido, y legítimo menos favorecido.
Segunda.–Si concurriere con hijos naturales reconocidos, cada uno de éstos no podrá percibir menos porción que
el adoptante adoptivo.
Los adoptantes ocuparán
en la sucesión de aquél los que la Ley concede al padre natural.
El adoptado está exento de deberes por razón de parentesco con sus ascendientes o colaterales por naturaleza, pero conservará los derechos sucesorios; y también los alimentos cuando no los pueda obtener
del adoptante en hijo adoptivo la medida necesaria. posición de padres legítimos.
Los parientes por naturaleza no conservarán ningún derecho, salvo los que asistan a los padres ostentarán derechos por razón ministerio de la deuda alimenticia cuando se dieren las circunstancias expresadas Ley en la herencia del adoptado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo ciento setenta y cinco para extinguir la adopción. ochocientos doce del Código.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de diciembre de 1987 En vigor BOE-A-1987-25627 Leer Qué cambió
8 de junio de 1981 BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
27 de julio de 1970 BOE-A-1970-735 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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