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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 179.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de julio de 1970 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (52 palabras). Subrayado: lo que se añadió (13 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 179.
El hijo adoptivo ocupa o sus descendientes ocupan en la sucesión del adoptante la misma posición que los hijos legítimos, con las siguientes particularidades:
Primera.–Concurriendo sólo con hijos legítimos, y tratándose de sucesión testamentaria, no podrá percibir por mejora más que el hijo legítimo menos favorecido.
Segunda.–Si concurriere con
demás hijos naturales reconocidos, cada uno de éstos no podrá percibir menos porción que el adoptivo.
o descendientes. Los adoptantes ocuparán en la sucesión del hijo adoptivo y sus descendientes la posición de padres legítimos. los ascendientes.
Los parientes por naturaleza no ostentarán derechos por ministerio de la Ley en la herencia del adoptado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo ochocientos doce del Código. 812.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de diciembre de 1987 En vigor BOE-A-1987-25627 Leer Qué cambió
8 de junio de 1981 BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
27 de julio de 1970 BOE-A-1970-735 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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