Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 179.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de junio de 1981 y la del 7 de diciembre de 1987.
Tachado: lo que se quitó (48 palabras). Subrayado: lo que se añadió (79 palabras).
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Artículo 179.
1. El hijo adoptivo o sus descendientes ocupan en la sucesión Juez, a petición del Ministerio Fiscal, del adoptado o de su representante legal, acordará que el adoptante la misma posición que los demás hijos o descendientes. Los adoptantes ocuparán hubiere incurrido en causa de privación de la sucesión del hijo adoptivo patria potestad, quede excluido de las funciones tuitivas y sus descendientes la posición de los ascendientes. derechos que por
Los parientes por naturaleza no ostentaránministerio de la Ley le correspondan respecto del adoptado o sus descendientes, o en sus herencias.
2. Una vez alcanzada la herencia del plena capacidad, la exclusión sólo podrá ser pedida por el adoptado, sin perjuicio dentro de lo dispuesto en el artículo 812. los dos años siguientes.
3. Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de diciembre de 1987 En vigor | BOE-A-1987-25627 | Leer | Qué cambió |
| 8 de junio de 1981 | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 27 de julio de 1970 | BOE-A-1970-735 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1958 | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


