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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 179.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de junio de 1981 y la del 7 de diciembre de 1987. Tachado: lo que se quitó (48 palabras). Subrayado: lo que se añadió (79 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 179.
1. El hijo adoptivo o sus descendientes ocupan en la sucesión Juez, a petición del Ministerio Fiscal, del adoptado o de su representante legal, acordará que el adoptante la misma posición que los demás hijos o descendientes. Los adoptantes ocuparán hubiere incurrido en causa de privación de la sucesión del hijo adoptivo patria potestad, quede excluido de las funciones tuitivas y sus descendientes la posición de los ascendientes.
Los parientes por naturaleza no ostentarán
derechos que por ministerio de la Ley le correspondan respecto del adoptado o sus descendientes, o en sus herencias.
2. Una vez alcanzada
la herencia del plena capacidad, la exclusión sólo podrá ser pedida por el adoptado, sin perjuicio dentro de lo dispuesto en el artículo 812. los dos años siguientes.
3. Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de diciembre de 1987 En vigor BOE-A-1987-25627 Leer Qué cambió
8 de junio de 1981 BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
27 de julio de 1970 BOE-A-1970-735 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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