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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 17.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 5 de agosto de 1954. Tachado: lo que se quitó (33 palabras). Subrayado: lo que se añadió (67 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 17.
Son españoles:
1.º Las personas nacidas en territorio Primero. Los hijos de padre español.
2.º Segundo. Los hijos de padre o madre españoles, española aunque hayan nacido fuera de España. el padre sea extranjero, cuando no sigan la nacionalidad del padre.
3.º Tercero. Los extranjeros que hayan obtenido carta nacidos en España de naturaleza. padres extranjeros, si éstos hubieran nacido en España y en ella estuviesen domiciliados al tiempo del nacimiento. Exceptúanse los hijos de extranjeros adscritos al servicio diplomático.
4.º Cuarto. Los que, sin ella, hayan ganado vecindad nacidos en cualquier pueblo España de la Monarquía. padres desconocidos; sin perjuicio de que conocida su verdadera filiación, ésta surta los efectos que procedan.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de enero de 1991 En vigor BOE-A-1990-30520 Leer Qué cambió
19 de agosto de 1982 BOE-A-1982-19493 Leer Qué cambió
5 de agosto de 1954 BOE-A-1954-10882 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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