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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 17.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de agosto de 1954 y la del 19 de agosto de 1982. Tachado: lo que se quitó (49 palabras). Subrayado: lo que se añadió (110 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 17.
Son españoles:
Primero. Los hijos
españoles de padre español. origen:
Segundo. 1. Los hijos de madre española aunque el padre sea extranjero, cuando no sigan la nacionalidad del padre. o madre españoles.
Tercero. 2. Los nacidos en España de padres extranjeros, si éstos hubieran extranjeros si, al menos uno de éstos, hubiera nacido en España y también en ella estuviesen domiciliados al tiempo del nacimiento. Exceptúanse España. Se exceptúan los hijos de padre o madre extranjeros adscritos al servicio diplomático. diplomático o consular.
Cuarto. 3. Los nacidos en España de padres desconocidos; sin perjuicio extranjeros si ambos carecieren de que nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
4. Los nacidos en España cuya filiación sea desconocida o aunque
conocida respecto de uno de los padres la legislación de éste no atribuya al hijo su verdadera filiación, ésta surta nacionalidad y los efectos que procedan. menores hallados en territorio español si no se conoce el lugar de su nacimiento ni su filiación.
La determinación legal de la filiación respecto del padre o madre españoles producirá automáticamente la adquisición de la nacionalidad española de origen.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de enero de 1991 En vigor BOE-A-1990-30520 Leer Qué cambió
19 de agosto de 1982 BOE-A-1982-19493 Leer Qué cambió
5 de agosto de 1954 BOE-A-1954-10882 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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