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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 17.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de agosto de 1982 y la del 7 de enero de 1991. Tachado: lo que se quitó (63 palabras). Subrayado: lo que se añadió (79 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 17.
1. Son españoles de origen:
1. a) Los hijos nacidos de padre o madre españoles.
2. b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos menos, uno de éstos, ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de padre o madre extranjeros adscritos al servicio funcionario diplomático o consular. consular acreditado en España.
3. c) Los nacidos en España de padres extranjeros extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
4. d) Los nacidos en España cuya filiación sea desconocida o aunque conocida respecto de uno de los padres la legislación de éste no atribuya al hijo su nacionalidad y los menores hallados resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español si no se conoce el los menores de edad cuyo primer lugar conocido de su nacimiento ni su filiación. estancia sea territorio español.
2. La determinación legal de la filiación respecto del padre o madre españoles producirá automáticamente la el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen. origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de enero de 1991 En vigor BOE-A-1990-30520 Leer Qué cambió
19 de agosto de 1982 BOE-A-1982-19493 Leer Qué cambió
5 de agosto de 1954 BOE-A-1954-10882 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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