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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 181.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de noviembre de 1939. Tachado: lo que se quitó (33 palabras). Subrayado: lo que se añadió (126 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 181.
Cuando En todo caso, desaparecida una persona hubiere desaparecido de su domicilio sin saberse o del lugar de su paradero y última residencia, sin dejar apoderado que administre sus bienes, haberse tenido en ella más noticias, podrá el Juez, a instancias instancia de parte legítima interesada o del Ministerio Fiscal, fiscal, nombrar quien le un defensor que ampare y represente al desaparecido en todo lo juicio o en los negocios que fuere necesario.
Esto mismo se observará cuando
no admitan demora sin perjuicio grave. Se exceptúan los casos en iguales circunstancias caduque que aquél estuviese legítimamente representado o voluntariamente conforme al artículo ciento ochenta y tres.
El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente, será
el poder conferido representante y defensor nato del desaparecido; y por su falta, el ausente. pariente más próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad. En defecto de parientes, no presencia de los mismos o urgencia notoria, el Juez nombrará persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del Ministerio fiscal.
También podrá adoptar, según su prudente arbitrio, las providencias necesarias a la conservación del patrimonio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
8 de noviembre de 1939 BOE-A-1939-11756 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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