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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 182.

Artículo 182.

Tiene la obligación de promover e instar la declaración de ausencia legal, sin orden de preferencia:

Primero. El cónyuge del ausente no separado legalmente.

Segundo. Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado.

Tercero. El Ministerio fiscal de oficio o a virtud de denuncia.

Podrá, también, pedir dicha declaración cualquier persona que racionalmente estime tener sobre los bienes del desaparecido algún derecho ejercitable en vida del mismo o dependiente de su muerte.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. BOE-A-1939-11756.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de noviembre de 1939 En vigor BOE-A-1939-11756 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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