Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 181.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de noviembre de 1939 y la del 23 de julio de 2015.
Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras).
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Artículo 181.
En todo caso, desaparecida una persona de su domicilio o del lugar de su última residencia, sin haberse tenido en ella más noticias, podrá el Juez, Secretario judicial, a instancia de parte interesada o del Ministerio fiscal, Fiscal, nombrar un defensor que ampare y represente al desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave. Se exceptúan los casos en que aquél estuviese legítimamente representado o voluntariamente conforme al artículo ciento ochenta y tres. 183.
El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente, legalmente será el representante y defensor nato del desaparecido; y por su falta, el pariente más próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad. En defecto de parientes, no presencia de los mismos o urgencia notoria, el Juez Secretario judicial nombrará persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del Ministerio fiscal. Fiscal.
También podrá adoptar, según su prudente arbitrio, las providencias medidas necesarias a la conservación del patrimonio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-7391 | Leer | Qué cambió |
| 8 de noviembre de 1939 | BOE-A-1939-11756 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


