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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 181.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de noviembre de 1939 y la del 23 de julio de 2015. Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 181.
En todo caso, desaparecida una persona de su domicilio o del lugar de su última residencia, sin haberse tenido en ella más noticias, podrá el Juez, Secretario judicial, a instancia de parte interesada o del Ministerio fiscal, Fiscal, nombrar un defensor que ampare y represente al desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave. Se exceptúan los casos en que aquél estuviese legítimamente representado o voluntariamente conforme al artículo ciento ochenta y tres. 183.
El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente, legalmente será el representante y defensor nato del desaparecido; y por su falta, el pariente más próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad. En defecto de parientes, no presencia de los mismos o urgencia notoria, el Juez Secretario judicial nombrará persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del Ministerio fiscal. Fiscal.
También podrá adoptar, según su prudente arbitrio, las providencias medidas necesarias a la conservación del patrimonio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
8 de noviembre de 1939 BOE-A-1939-11756 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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