Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 183.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de noviembre de 1939.
Tachado: lo que se quitó (43 palabras). Subrayado: lo que se añadió (121 palabras).
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Artículo 183.
El cónyuge que se ausente será representado por el que se halle presente cuando no estuvieren legalmente separados. Se considerará en situación de ausencia legal al desaparecido de su domicilio o de su última residencia:
Si éste fuere menor, se le proveerá Primero. Pasado un año desde las últimas noticias o a falta de tutor en éstas desde su desaparición, sino hubiese dejado apoderado con facultades de administración de todos sus bienes.
Segundo. Pasados tres años, si hubiese dejado encomendada por apoderamiento la forma ordinaria. administración de todos sus bienes.
A falta La muerte o renuncia justificada del cónyuge, representarán mandatario, o la caducidad del mandato, determina la ausencia legal, si al ausente producirse aquéllas se ignorase el paradero del desaparecido y hubiere transcurrido un año desde que se tuvieron las últimas noticias, y, en su defecto, desde su desaparición. Inscrita en el Registro Central la declaración de ausencia, quedan extinguidos de derecho todos los padres, hijos mandatos generales o abuelos, especiales otorgados por el orden que establece el artículo 220. ausente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-7391 | Leer | Qué cambió |
| 8 de noviembre de 1939 | BOE-A-1939-11756 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


