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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 18.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 5 de agosto de 1954. Tachado: lo que se quitó (50 palabras). Subrayado: lo que se añadió (103 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 18.
Los hijos, mientras permanezcan bajo la patria potestad, tienen Pueden adquirir la nacionalidad española a virtud de sus padres. opción:
Para que los Primero. Los nacidos de padres extranjeros en territorio español puedan gozar del beneficio de padres extranjeros que les otorga no se hallen comprendidos en el número 1.º tercero del artículo 17, será requisito indispensable diecisiete.
Segundo. Los nacidos fuera de España de padre o madre
que originariamente hubieran sido españoles.
Los interesados podrán hacer la declaración de opción, dentro del año siguiente a su mayor edad o emancipación, ante el encargado del Registro del Estado Civil del pueblo en que residieren para
los padres manifiesten, que se hallen en la manera y el Reino, o ante uno de los funcionarios expresados Agentes consulares o diplomáticos del Gobierno español, si residen en el artículo 19, extranjero.
Para
que optan, a nombre de sus hijos, por la nacionalidad española, renunciando a toda otra. declaración de opción produzca efectos será preciso que se cumplan los requisitos expresados en el último párrafo del artículo diecinueve.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de enero de 1991 En vigor BOE-A-1990-30520 Leer Qué cambió
19 de agosto de 1982 BOE-A-1982-19493 Leer Qué cambió
5 de agosto de 1954 BOE-A-1954-10882 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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