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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 18.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de agosto de 1954 y la del 19 de agosto de 1982. Tachado: lo que se quitó (114 palabras). Subrayado: lo que se añadió (38 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 18.
Pueden adquirir El extranjero menor de dieciocho años adoptado en forma plena adquirirá por este hecho la nacionalidad española a virtud de opción:
Primero. Los nacidos en territorio español
cuando cualquiera de padres extranjeros que no se hallen comprendidos en el número tercero del artículo diecisiete.
Segundo. Los nacidos
los adoptantes fuera de España de padre o madre que originariamente hubieran sido españoles. español.
Los interesados podrán hacer la declaración de opción, dentro del año siguiente a su mayor edad o emancipación, ante el encargado del Registro del Estado Civil del pueblo en que residieren para los que se hallen en el Reino, o ante uno Si alguno de los Agentes consulares o diplomáticos adoptantes era español al tiempo del Gobierno español, si residen en el extranjero.
Para que
nacimiento del adoptado, éste tendrá, desde la declaración adopción, la condición de opción produzca efectos será preciso que se cumplan los requisitos expresados en el último párrafo del artículo diecinueve. español de origen.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de enero de 1991 En vigor BOE-A-1990-30520 Leer Qué cambió
19 de agosto de 1982 BOE-A-1982-19493 Leer Qué cambió
5 de agosto de 1954 BOE-A-1954-10882 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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