Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 18.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de agosto de 1954 y la del 19 de agosto de 1982.
Tachado: lo que se quitó (114 palabras). Subrayado: lo que se añadió (38 palabras).
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Artículo 18.
Pueden adquirir El extranjero menor de dieciocho años adoptado en forma plena adquirirá por este hecho la nacionalidad española a virtud de opción: cuando cualquiera de
Primero. Los nacidos en territorio españolpadres extranjeros que no se hallen comprendidos en el número tercero del artículo diecisiete. los adoptantes fuera
Segundo. Los nacidosde España de padre o madre que originariamente hubieran sido españoles. español.
Los interesados podrán hacer la declaración de opción, dentro del año siguiente a su mayor edad o emancipación, ante el encargado del Registro del Estado Civil del pueblo en que residieren para los que se hallen en el Reino, o ante uno Si alguno de los Agentes consulares o diplomáticos adoptantes era español al tiempo del Gobierno español, si residen en el extranjero. nacimiento del adoptado, éste tendrá, desde la
Para quedeclaración adopción, la condición de opción produzca efectos será preciso que se cumplan los requisitos expresados en el último párrafo del artículo diecinueve. español de origen.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de enero de 1991 En vigor | BOE-A-1990-30520 | Leer | Qué cambió |
| 19 de agosto de 1982 | BOE-A-1982-19493 | Leer | Qué cambió |
| 5 de agosto de 1954 | BOE-A-1954-10882 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


