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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 18.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de agosto de 1982 y la del 7 de enero de 1991. Tachado: lo que se quitó (40 palabras). Subrayado: lo que se añadió (32 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 18.
El extranjero menor La posesión y utilización continuada de dieciocho años adoptado en forma plena adquirirá por este hecho la nacionalidad española cuando cualquiera durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de los adoptantes fuera español.
Si alguno
consolidación de los adoptantes era español al tiempo del nacimiento del adoptado, éste tendrá, desde la adopción, nacionalidad, aunque se anule el título que la condición de español de origen. originó.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de enero de 1991 En vigor BOE-A-1990-30520 Leer Qué cambió
19 de agosto de 1982 BOE-A-1982-19493 Leer Qué cambió
5 de agosto de 1954 BOE-A-1954-10882 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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