Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 190.
Artículo 190.
Para reclamar un derecho en nombre de la persona constituida en ausencia, es preciso probar que esta persona existía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirirlo.
Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. BOE-A-1939-11756.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de noviembre de 1939 En vigor | BOE-A-1939-11756 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


