Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1904.
Artículo 1904.
El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho.
Cuando se trate de Centros docentes de enseñanza no superior, sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño.
Se modifica por el art. 3 de la Ley 1/1991, de 7 de enero. BOE-A-1991-342.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de enero de 1991 En vigor | BOE-A-1991-342 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


