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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 190.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de noviembre de 1939. Tachado: lo que se quitó (78 palabras). Subrayado: lo que se añadió (24 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 190.
La administración cesa Para reclamar un derecho en cualquiera de los casos siguientes:
1.º Cuando comparezca el ausente por sí o por medio
nombre de apoderado.
2.º Cuando se acredite
la defunción del ausente y comparezcan sus herederos testamentarios o ab intestato.
3.º Cuando se presente un tercero, acreditando con el correspondiente documento haber adquirido por compra u otro título los bienes del ausente.
En estos casos cesará el administrador
persona constituida en ausencia, es preciso probar que esta persona existía en el desempeño de su cargo, y los bienes quedarán a disposición de los tiempo en que a ellos tengan derecho. era necesaria su existencia para adquirirlo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de noviembre de 1939 En vigor BOE-A-1939-11756 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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