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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 196.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de noviembre de 1939. Tachado: lo que se quitó (43 palabras). Subrayado: lo que se añadió (113 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 196.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, abierta una sucesión a Firme la que estuviere llamado un declaración de fallecimiento del ausente, acrecerá se abrirá la parte de éste sucesión en los bienes del mismo, procediéndose a sus coherederos, su adjudicación por los trámites de los juicios de testamentaría o abintestato, según los casos, o extrajudicialmente.
Los herederos no podrán disponer
a título gratuito hasta cinco años después de la declaración del fallecimiento.
Hasta que transcurra este mismo plazo
no haber persona con serán entregados los legados, si los hubiese, ni tendrán derecho propio para reclamarla. Los unos y a exigirlos los otros, legatarios, salvo las mandas piadosas en su caso, deberán hacer sufragio del alma del testador o los legados en favor de Instituciones de beneficencia.
Será obligación ineludible de los sucesores, aunque por tratarse de uno sólo no fuese necesaria partición, la de formar notarialmente un
inventario detallado de dichos los bienes con intervención del Ministerio Fiscal. muebles y una descripción de los inmuebles.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
8 de noviembre de 1939 BOE-A-1939-11756 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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