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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 197.

Artículo 197.

Si después de la declaración de fallecimiento se presentase el ausente o se probase su existencia, recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren y tendrá derecho al precio de los que se hubieran vendido, o a los bienes que con este precio se hayan adquirido, pero no podrá reclamar de sus sucesores rentas, frutos ni productos obtenidos con los bienes de su sucesión, sino desde el día de su presencia o de la declaración de no haber muerto.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. BOE-A-1939-11756.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de noviembre de 1939 En vigor BOE-A-1939-11756 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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