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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 197.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de noviembre de 1939. Tachado: lo que se quitó (59 palabras). Subrayado: lo que se añadió (66 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 197.
Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de las acciones Si después de petición la declaración de herencia u otros derechos que competan al ausente, sus representantes o causahabientes. Estos derechos no fallecimiento se extinguirán sino por presentase el lapso del tiempo fijado para la prescripción. En la inscripción que ausente o se haga probase su existencia, recobrará sus bienes en el Registro estado en que se encuentren y tendrá derecho al precio de los bienes inmuebles que acrezcan se hubieran vendido, o a los coherederos bienes que con este precio se expresará hayan adquirido, pero no podrá reclamar de sus sucesores rentas, frutos ni productos obtenidos con los bienes de su sucesión, sino desde el día de su presencia o de la circunstancia declaración de quedar sujetos a lo que dispone este artículo. no haber muerto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de noviembre de 1939 En vigor BOE-A-1939-11756 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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