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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 198.

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Artículo 198.
En el Registro central y público de ausentes Civil se hará constar:
Primero. Las
harán constar las declaraciones judiciales de desaparición, ausencia legal.
Segundo. Las declaraciones judiciales
legal y de fallecimiento.
Tercero. Las
fallecimiento, así como las representaciones legítimas y dativas acordadas judicialmente acordadas, y la extinción de las mismas. su extinción.
Cuarto. Mención circunstanciada del lugar, fecha, otorgantes y Notario autorizante de Asimismo se anotarán los inventarios de bienes, muebles, bienes muebles y descripción de inmuebles que en este título Título se ordenan.
Quinto. Mención circunstanciada del auto
ordenan; los decretos de concesión y del lugar, fecha, otorgantes y Notario autorizante de las escrituras de transmisiones y gravámenes que con licencia judicial efectúen los representantes legítimos o dativos de los ausentes, y
Sexto. Mención circunstanciada del lugar, fecha, otorgantes
ausentes; y Notario autorizante de la escritura de descripción o inventario de los bienes, así como de las escrituras de partición y adjudicación realizadas a virtud de la declaración de fallecimiento o de las actas de protocolización de los cuadernos particionales en sus respectivos casos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
8 de noviembre de 1939 BOE-A-1939-11756 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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