Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 198.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de noviembre de 1939 y la del 23 de julio de 2015.
Tachado: lo que se quitó (68 palabras). Subrayado: lo que se añadió (24 palabras).
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Artículo 198.
En el Registro central y público de ausentes Civil se hará constar: harán constar las declaraciones
Primero. Lasjudiciales de desaparición, ausencia legal. legal y de
Segundo. Las declaraciones judicialesfallecimiento. fallecimiento, así como las representaciones legítimas y dativas
Tercero. Lasacordadas judicialmente acordadas, y la extinción de las mismas. su extinción.
Cuarto. Mención circunstanciada del lugar, fecha, otorgantes y Notario autorizante de Asimismo se anotarán los inventarios de bienes, muebles, bienes muebles y descripción de inmuebles que en este título Título se ordenan. ordenan; los decretos de concesión y
Quinto. Mención circunstanciada del autodel lugar, fecha, otorgantes y Notario autorizante de las escrituras de transmisiones y gravámenes que con licencia judicial efectúen los representantes legítimos o dativos de los ausentes, y ausentes; y
Sexto. Mención circunstanciada del lugar, fecha, otorgantesNotario autorizante de la escritura de descripción o inventario de los bienes, así como de las escrituras de partición y adjudicación realizadas a virtud de la declaración de fallecimiento o de las actas de protocolización de los cuadernos particionales en sus respectivos casos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-7391 | Leer | Qué cambió |
| 8 de noviembre de 1939 | BOE-A-1939-11756 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


