Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 19.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de agosto de 1954 y la del 25 de mayo de 1975.
Tachado: lo que se quitó (19 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras).
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Artículo 19.
También podrá adquirirse la nacionalidad española mediante la obtención de carta de naturaleza, otorgable discrecionalmente por el Jefe del Estado, cuando en el peticionario concurran circunstancias excepcionales, o por la residencia en territorio español durante el tiempo establecido en el artículo siguiente.
En uno y otro caso, el que pretenda adquirir la nacionalidad española habrá de tener veintiún años cumplidos cumplidos, o dieciocho y hallarse emancipado.
La nacionalidad así obtenida por el marido se extiende a la mujer no separada legalmente y a los hijos que se encuentren bajo la patria potestad.
Son requisitos comunes a ambas formas de adquirir la nacionalidad: Primero, la
1.º La renuncia previa a la nacionalidad anterior; segundo, prestar anterior,
2.º Prestar juramento de fidelidad al Jefe del Estado y de obediencia a las leyes; tercero, inscribirse Leyes.
3.º Inscribirse como español en el Registro del Estado Civil.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de agosto de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8470 | Leer | Qué cambió |
| 7 de enero de 1991 | BOE-A-1990-30520 | Leer | Qué cambió |
| 19 de agosto de 1982 | BOE-A-1982-19493 | Leer | Qué cambió |
| 17 de noviembre de 1978 | BOE-A-1978-28627 | Leer | Qué cambió |
| 25 de mayo de 1975 | BOE-A-1975-9245 | Leer | Qué cambió |
| 5 de agosto de 1954 | BOE-A-1954-10882 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


