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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 19.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de agosto de 1954 y la del 25 de mayo de 1975. Tachado: lo que se quitó (19 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 19.
También podrá adquirirse la nacionalidad española mediante la obtención de carta de naturaleza, otorgable discrecionalmente por el Jefe del Estado, cuando en el peticionario concurran circunstancias excepcionales, o por la residencia en territorio español durante el tiempo establecido en el artículo siguiente.
En uno y otro caso, el que pretenda adquirir la nacionalidad española habrá de tener veintiún años cumplidos cumplidos, o dieciocho y hallarse emancipado.
La nacionalidad así obtenida por el marido se extiende a la mujer no separada legalmente y a los hijos que se encuentren bajo la patria potestad.
Son requisitos comunes a ambas formas de adquirir la nacionalidad: Primero, la
1.º La
renuncia previa a la nacionalidad anterior; segundo, prestar anterior,
2.º Prestar
juramento de fidelidad al Jefe del Estado y de obediencia a las leyes; tercero, inscribirse Leyes.
3.º Inscribirse
como español en el Registro del Estado Civil.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de agosto de 2015 En vigor BOE-A-2015-8470 Leer Qué cambió
7 de enero de 1991 BOE-A-1990-30520 Leer Qué cambió
19 de agosto de 1982 BOE-A-1982-19493 Leer Qué cambió
17 de noviembre de 1978 BOE-A-1978-28627 Leer Qué cambió
25 de mayo de 1975 BOE-A-1975-9245 Leer Qué cambió
5 de agosto de 1954 BOE-A-1954-10882 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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