Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 19.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de mayo de 1975 y la del 17 de noviembre de 1978.
Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras).
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Artículo 19.
También podrá adquirirse la nacionalidad española mediante la obtención de carta de naturaleza, otorgable discrecionalmente por el Jefe del Estado, cuando en el peticionario concurran circunstancias excepcionales, o por la residencia en territorio español durante el tiempo establecido en el artículo siguiente.
En uno y otro caso, el que pretenda adquirir la nacionalidad española habrá de tener veintiún dieciocho años cumplidos, o dieciocho dieciséis y hallarse emancipado.
La nacionalidad así obtenida se extiende a los hijos que se encuentren bajo la patria potestad.
Son requisitos comunes a ambas formas de adquirir la nacionalidad:
1.º La renuncia previa a la nacionalidad anterior,
2.º Prestar juramento de fidelidad al Jefe del Estado y de obediencia a las Leyes.
3.º Inscribirse como español en el Registro del Estado Civil.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de agosto de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8470 | Leer | Qué cambió |
| 7 de enero de 1991 | BOE-A-1990-30520 | Leer | Qué cambió |
| 19 de agosto de 1982 | BOE-A-1982-19493 | Leer | Qué cambió |
| 17 de noviembre de 1978 | BOE-A-1978-28627 | Leer | Qué cambió |
| 25 de mayo de 1975 | BOE-A-1975-9245 | Leer | Qué cambió |
| 5 de agosto de 1954 | BOE-A-1954-10882 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


