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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 19.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de noviembre de 1978 y la del 19 de agosto de 1982. Tachado: lo que se quitó (111 palabras). Subrayado: lo que se añadió (57 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 19.
También podrá adquirirse la nacionalidad española mediante la obtención de carta Los extranjeros que, en supuestos distintos de naturaleza, otorgable discrecionalmente por el Jefe del Estado, cuando los previstos en el peticionario concurran circunstancias excepcionales, los artículos anteriores, queden sujetos a la patria potestad o por a la residencia en territorio tutela de un español durante el tiempo establecido en el artículo siguiente.
En uno y otro caso, el que pretenda adquirir
pueden optar por la nacionalidad española habrá de tener dieciocho años cumplidos, o dieciséis y hallarse emancipado. española:
La nacionalidad así obtenida se extiende a los hijos 1. Desde que se encuentren bajo la patria potestad. cumplan los catorce años, asistidos por su representante legal.
Son requisitos comunes a ambas formas 2. Por si solos, dentro de adquirir los dos años siguientes a la nacionalidad:
1.º La renuncia previa
emancipación, a haber cumplido dieciocho años o a la nacionalidad anterior,
2.º Prestar juramento de fidelidad al Jefe del Estado y
recuperación de obediencia a las Leyes.
3.º Inscribirse como español en el Registro del Estado Civil.
la plena capacidad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de agosto de 2015 En vigor BOE-A-2015-8470 Leer Qué cambió
7 de enero de 1991 BOE-A-1990-30520 Leer Qué cambió
19 de agosto de 1982 BOE-A-1982-19493 Leer Qué cambió
17 de noviembre de 1978 BOE-A-1978-28627 Leer Qué cambió
25 de mayo de 1975 BOE-A-1975-9245 Leer Qué cambió
5 de agosto de 1954 BOE-A-1954-10882 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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