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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 19.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de agosto de 1982 y la del 7 de enero de 1991. Tachado: lo que se quitó (56 palabras). Subrayado: lo que se añadió (37 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 19.
Los extranjeros que, en supuestos distintos de los previstos en los artículos anteriores, queden sujetos a la patria potestad o a la tutela 1. El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español pueden optar por adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española: española de origen.
1. Desde que cumplan los catorce 2. Si el adoptado es mayor de dieciocho años, asistidos podrá optar por su representante legal.
2. Por si solos, dentro
la nacionalidad española de los origen en el plazo de dos años siguientes a la emancipación, a haber cumplido dieciocho años o a partir de la recuperación constitución de la plena capacidad. adopción.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de agosto de 2015 En vigor BOE-A-2015-8470 Leer Qué cambió
7 de enero de 1991 BOE-A-1990-30520 Leer Qué cambió
19 de agosto de 1982 BOE-A-1982-19493 Leer Qué cambió
17 de noviembre de 1978 BOE-A-1978-28627 Leer Qué cambió
25 de mayo de 1975 BOE-A-1975-9245 Leer Qué cambió
5 de agosto de 1954 BOE-A-1954-10882 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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