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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 215.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 15 de noviembre de 1983. Tachado: lo que se quitó (73 palabras). Subrayado: lo que se añadió (30 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 215.
El Ministerio Público deberá pedirla:
1.º Cuando se trate de dementes furiosos.
2.º Cuando no exista ninguna
La guarda y protección de las personas mencionadas en el artículo precedente, la persona y bienes o cuando no hicieren uso solamente de la facultad que les concede.
3.º Cuando el cónyuge y
persona o de los herederos del presunto incapaz sean bienes de los menores o carezcan de la personalidad necesaria para comparecer incapacitados se realizará, en juicio.
En todos estos casos,
los Tribunales nombrarán defensor al presunto incapaz casos que no quiera o no pueda defenderse. En los demás, será proceda, mediante:
1. La tutela.
2. La curatela.
3. El
defensor el Ministerio Público. judicial.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-9233 Leer Qué cambió
15 de noviembre de 1983 BOE-A-1983-28123 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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