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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 216.

Artículo 216.

No podrán ser tutores:

1.º Los que por resolución judicial estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o, total o parcialmente, de los derechos de guarda y protección.

2.º Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela, curatela o guarda anterior.

Se modifica, con efectos de 3 de septiembre de 2021, por el art. 2.21 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. BOE-A-2021-9233

Se añade un párrafo por el art. 2.25 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. BOE-A-2015-8470.

Se añade el segundo párrafo por la disposición final 13 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. BOE-A-1996-1069.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. BOE-A-1983-28123.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-9233 Leer Qué cambió
18 de agosto de 2015 BOE-A-2015-8470 Leer Qué cambió
16 de febrero de 1996 BOE-A-1996-1069 Leer Qué cambió
15 de noviembre de 1983 BOE-A-1983-28123 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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