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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 216.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de agosto de 2015 y la del 3 de septiembre de 2021. Tachado: lo que se quitó (129 palabras). Subrayado: lo que se añadió (33 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 216.
Las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercerán en beneficio del tutelado y estarán bajo la salvaguarda de la autoridad judicial.
Las medidas y disposiciones previstas en el artículo 158 de este Código
No podrán ser acordadas también tutores:
1.º Los que
por el Juez, de oficio o a instancia de cualquier interesado, en todos los supuestos de tutela o guarda, de hecho resolución judicial estuvieran privados o de derecho, de menores e incapaces, suspendidos en cuanto lo requiera el interés de éstos.
Si se tratara de menores que estén bajo la tutela
ejercicio de la Entidad Pública, estas medidas solo podrán ser acordadas de oficio, patria potestad o, total o a instancia parcialmente, de ésta, del Ministerio Fiscal o del propio menor. La Entidad Pública será parte en el procedimiento los derechos de guarda y las medidas acordadas serán comunicadas a la Entidad Pública, la cual dará traslado protección.
2.º Los que hubieren sido legalmente removidos
de dicha comunicación al Director del centro residencial una tutela, curatela o a la familia acogedora. guarda anterior.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-9233 Leer Qué cambió
18 de agosto de 2015 BOE-A-2015-8470 Leer Qué cambió
16 de febrero de 1996 BOE-A-1996-1069 Leer Qué cambió
15 de noviembre de 1983 BOE-A-1983-28123 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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