Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 237.
Artículo 237.
1. Cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes del menor y de su actuación en relación con los mismos, pudiendo establecer las medidas de control y vigilancia que considere oportunas.
Cautelarmente, mientras se mantenga la situación de guarda de hecho y hasta que se constituya la medida de protección adecuada, si procediera, se podrán otorgar judicialmente facultades tutelares a los guardadores. Igualmente se podrá constituir un acogimiento temporal, siendo acogedores los guardadores.
2. Procederá la declaración de situación de desamparo de los menores cuando, además de esta circunstancia, se den los presupuestos objetivos de falta de asistencia contemplados en el artículo 172.
En los demás casos, el guardador de hecho podrá promover la privación o suspensión de la patria potestad, remoción de la tutela o el nombramiento de tutor.
Se modifica, con efectos de 3 de septiembre de 2021, por el art. 2.21 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. BOE-A-2021-9233
Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. BOE-A-1983-28123.
Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. BOE-A-1975-9245.
Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. BOE-A-1958-6677.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-9233 | Leer | Qué cambió |
| 15 de noviembre de 1983 | BOE-A-1983-28123 | Leer | Qué cambió |
| 25 de mayo de 1975 | BOE-A-1975-9245 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1958 | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


