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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 237.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de mayo de 1975 y la del 15 de noviembre de 1983. Tachado: lo que se quitó (175 palabras). Subrayado: lo que se añadió (139 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 237.
No pueden ser tutores ni protutores:
1.º Los que están sujetos a tutela.
2.º Los que hubiesen sido penados por los delitos de robo, hurto, receptación, estafa, falsedad, corrupción de menores, abandono
En el caso del número 4º del artículo anterior, si el testador lo hubiere dispuesto de familia o escándalo público.
3.º Los condenados a cualquier pena privativa
modo expreso, y en el caso del número 2º, si los padres lo solicitaran, podrá el Juez, al efectuar el nombramiento de libertad, mientras estén sufriendo la condena.
4.º Los
tutores, resolver que hubiesen sido removidos legalmente éstos puedan ejercitar las facultades de otra la tutela anterior. con carácter solidario.
5.º Las personas de mala conducta o que De no tuviesen manera mediar tal clase de vivir conocida.
6.º Los quebrados
nombramiento, en todos los demás casos, y concursados no rehabilitados.
7.º Los que, al deferirse
sin perjuicio de lo dispuesto en los números 1 y 2, las facultades de la tutela, tengan pleito pendiente con el menor sobre el estado civil.
8.º Los
tutela encomendadas a varios tutores habrán de ser ejercitadas por éstos conjuntamente, pero valdrá lo que litiguen se haga con el menor sobre la propiedad acuerdo del mayor número. A falta de sus bienes, tal acuerdo, el Juez, después de oír a menos los tutores y al tutelado si tuviere suficiente juicio, resolverá sin ulterior recurso lo que estime conveniente. Para el padre o, en su caso la madre, sabiéndole, hayan dispuesto otra cosa.
9.º Los que adeudan al menor sumas
de consideración, a menos que, con conocimiento de la deuda, hayan sido nombrados por que los desacuerdos fueran reiterados y entorpeciesen gravemente el padre, o, en su caso, por ejercicio de la madre.
10. Los parientes mencionados en el párrafo segundo del artículo 293 y
tutela, podrá el tutor testamentario que no hubiesen cumplido Juez reorganizar su obligación que dicho artículo les impone.
11. Los religiosos profesos.
12. Los extranjeros que no residan en España.
funcionamiento e incluso proveer de nuevo tutor.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-9233 Leer Qué cambió
15 de noviembre de 1983 BOE-A-1983-28123 Leer Qué cambió
25 de mayo de 1975 BOE-A-1975-9245 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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