Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 25.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 5 de agosto de 1954.
Tachado: lo que se quitó (32 palabras). Subrayado: lo que se añadió (93 palabras).
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Artículo 25.
Para La mujer española que hubiere perdido su nacionalidad por razón de matrimonio, podrá recobrarla una vez disuelto o declarada la separación judicial a perpetuidad, cumpliendo los extranjeros requisitos expresados en el artículo anterior.
Los hijos que hayan obtenido carta perdido la nacionalidad española por razón de naturaleza o ganado vecindad en cualquier pueblo la patria potestad, una vez extinguida ésta, tienen derecho a recuperarla mediante el ejercicio de la Monarquía gocen opción regulada en el artículo dieciocho.
Los que hayan sido condenados a la pérdida de la nacionalidad española han o hayan sido privados de renunciar previamente a su nacionalidad anterior, jurar la Constitución ella por haber entrado al servicio de la Monarquía e inscribirse como españoles las armas o ejercer cargo en el Registro Civil. Estado extranjero, sólo podrán recobrarla por concesión graciosa del Jefe del Estado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de enero de 2003 En vigor | BOE-A-2002-19484 | Leer | Qué cambió |
| 7 de enero de 1991 | BOE-A-1990-30520 | Leer | Qué cambió |
| 19 de agosto de 1982 | BOE-A-1982-19493 | Leer | Qué cambió |
| 25 de mayo de 1975 | BOE-A-1975-9245 | Leer | Qué cambió |
| 5 de agosto de 1954 | BOE-A-1954-10882 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


