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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 25.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 5 de agosto de 1954. Tachado: lo que se quitó (32 palabras). Subrayado: lo que se añadió (93 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 25.
Para La mujer española que hubiere perdido su nacionalidad por razón de matrimonio, podrá recobrarla una vez disuelto o declarada la separación judicial a perpetuidad, cumpliendo los extranjeros requisitos expresados en el artículo anterior.
Los hijos
que hayan obtenido carta perdido la nacionalidad española por razón de naturaleza o ganado vecindad en cualquier pueblo la patria potestad, una vez extinguida ésta, tienen derecho a recuperarla mediante el ejercicio de la Monarquía gocen opción regulada en el artículo dieciocho.
Los que hayan sido condenados a la pérdida
de la nacionalidad española han o hayan sido privados de renunciar previamente a su nacionalidad anterior, jurar la Constitución ella por haber entrado al servicio de la Monarquía e inscribirse como españoles las armas o ejercer cargo en el Registro Civil. Estado extranjero, sólo podrán recobrarla por concesión graciosa del Jefe del Estado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de enero de 2003 En vigor BOE-A-2002-19484 Leer Qué cambió
7 de enero de 1991 BOE-A-1990-30520 Leer Qué cambió
19 de agosto de 1982 BOE-A-1982-19493 Leer Qué cambió
25 de mayo de 1975 BOE-A-1975-9245 Leer Qué cambió
5 de agosto de 1954 BOE-A-1954-10882 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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