Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 25.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de agosto de 1954 y la del 25 de mayo de 1975.
Tachado: lo que se quitó (34 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras).
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Artículo 25.
La mujer española que hubiere perdido su nacionalidad por razón de matrimonio, podrá recobrarla una vez disuelto o declarada la separación judicial a perpetuidad, cumpliendo los requisitos expresados en el artículo anterior. Los hijos que hayan perdido la nacionalidad española por razón de la patria potestad, una vez extinguida ésta, ésta tienen derecho a recuperarla mediante el ejercicio de la opción regulada en el artículo dieciocho. 18.
Los que hayan sido condenados a la pérdida de la nacionalidad española o hayan sido privados de ella por haber entrado al servicio de las armas o ejercer cargo en Estado extranjero, sólo podrán recobrarla por concesión graciosa del Jefe del Estado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de enero de 2003 En vigor | BOE-A-2002-19484 | Leer | Qué cambió |
| 7 de enero de 1991 | BOE-A-1990-30520 | Leer | Qué cambió |
| 19 de agosto de 1982 | BOE-A-1982-19493 | Leer | Qué cambió |
| 25 de mayo de 1975 | BOE-A-1975-9245 | Leer | Qué cambió |
| 5 de agosto de 1954 | BOE-A-1954-10882 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


