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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 25.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de mayo de 1975 y la del 19 de agosto de 1982. Tachado: lo que se quitó (67 palabras). Subrayado: lo que se añadió (17 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 25.
Los hijos que hayan perdido No perderá el hijo la nacionalidad española por razón de la patria potestad, una vez extinguida ésta tienen derecho a recuperarla mediante el ejercicio de la opción regulada en el artículo 18.
Los que hayan sido condenados
quedar sujeto a la pérdida de la nacionalidad española o hayan sido privados de ella por haber entrado al servicio patria potestad de las armas un extranjero o ejercer cargo en Estado extranjero, sólo podrán recobrarla por concesión graciosa del Jefe del Estado. porque quienes la ejerzan pierdan dicha nacionalidad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de enero de 2003 En vigor BOE-A-2002-19484 Leer Qué cambió
7 de enero de 1991 BOE-A-1990-30520 Leer Qué cambió
19 de agosto de 1982 BOE-A-1982-19493 Leer Qué cambió
25 de mayo de 1975 BOE-A-1975-9245 Leer Qué cambió
5 de agosto de 1954 BOE-A-1954-10882 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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