Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 25.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de enero de 1991 y la del 9 de enero de 2003.
Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (21 palabras).
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Artículo 25.
1. Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:
a) Cuando por sentencia firme fueren condenados a su pérdida, conforme durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a lo establecido en las leyes penales. la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española.
b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.
2. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española, española produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de enero de 2003 En vigor | BOE-A-2002-19484 | Leer | Qué cambió |
| 7 de enero de 1991 | BOE-A-1990-30520 | Leer | Qué cambió |
| 19 de agosto de 1982 | BOE-A-1982-19493 | Leer | Qué cambió |
| 25 de mayo de 1975 | BOE-A-1975-9245 | Leer | Qué cambió |
| 5 de agosto de 1954 | BOE-A-1954-10882 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


