Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 299 bis.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de noviembre de 1983 y la del 23 de julio de 2015.
Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (8 palabras).
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Artículo 299 bis.
Cuando se tenga conocimiento de que una persona debe ser sometida a tutela o curatela y en tanto no recaiga resolución judicial que ponga fin al procedimiento, asumirá su representación y defensa el Ministerio Fiscal. En tal caso, cuando además del cuidado de la persona hubiera de procederse al de los bienes, el Juez Secretario judicial podrá designar un Administrador de defensor judicial que administre los mismos, quien deberá rendirle cuentas de su gestión una vez concluida.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-9233 | Leer | Qué cambió |
| 23 de julio de 2015 | BOE-A-2015-7391 | Leer | Qué cambió |
| 15 de noviembre de 1983 | BOE-A-1983-28123 | Leer |


