Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 300.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 15 de noviembre de 1983.
Tachado: lo que se quitó (47 palabras). Subrayado: lo que se añadió (31 palabras).
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Artículo 300.
La Junta, para la formación del consejo El Juez, en procedimiento de familia, será presidida por el Juez municipal. Los citados están obligados jurisdicción voluntaria, de oficio o a comparecer personalmente petición del Ministerio Fiscal, tutor, curador o por medio de apoderado especial, que nunca podrá representar más que cualquier otra persona capaz de comparecer en juicio, nombrará defensor a una sola persona. Si no comparecieren, quien estime más idóneo para el Juez podrá imponerles una multa que no exceda de 50 pesetas. cargo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-9233 | Leer | Qué cambió |
| 23 de julio de 2015 | BOE-A-2015-7391 | Leer | Qué cambió |
| 16 de febrero de 1996 | BOE-A-1996-1069 | Leer | Qué cambió |
| 15 de noviembre de 1983 | BOE-A-1983-28123 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


