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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 304.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 15 de noviembre de 1983. Tachado: lo que se quitó (62 palabras). Subrayado: lo que se añadió (21 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 304.
Será presidente del consejo el vocal que eligieren los demás.
Corresponde al presidente:
1.º Reunir el consejo cuando le pareciere conveniente o lo pidieren los vocales o el tutor o
Los actos realizados por el protutor, y presidir sus deliberaciones.
2.º Redactar y fundar sus acuerdos, haciendo constar la opinión de cada uno
guardador de los vocales y que éstos autoricen el acta con hecho en interés del menor o presunto incapaz no podrán ser impugnados si redundan en su firma.
3.º Ejecutar los acuerdos.
utilidad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-9233 Leer Qué cambió
15 de noviembre de 1983 BOE-A-1983-28123 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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