Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 320.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de noviembre de 1978 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (27 palabras). Subrayado: lo que se añadió (55 palabras).
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Artículo 320.
La mayor edad empieza a El Juez podrá conceder la emancipación de los dieciocho hijos mayores de dieciséis años cumplidos. si éstos la pidieren y previa audiencia de
El mayoredad es capaz para todos los actos padres:
1.° Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.
2.° Cuando los padres vivieren separados.
3.° Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código. patria potestad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-9233 | Leer | Qué cambió |
| 8 de junio de 1981 | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 17 de noviembre de 1978 | BOE-A-1978-28627 | Leer | Qué cambió |
| 13 de agosto de 1972 | BOE-A-1972-1095 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1944 | BOE-A-1943-11711 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


