LexTotal

Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 320.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de noviembre de 1978 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (27 palabras). Subrayado: lo que se añadió (55 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 320.
La mayor edad empieza a El Juez podrá conceder la emancipación de los dieciocho hijos mayores de dieciséis años cumplidos.
El mayor
si éstos la pidieren y previa audiencia de edad es capaz para todos los actos padres:
1.° Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.
2.° Cuando los padres vivieren separados.
3.° Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio
de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código. patria potestad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-9233 Leer Qué cambió
8 de junio de 1981 BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
17 de noviembre de 1978 BOE-A-1978-28627 Leer Qué cambió
13 de agosto de 1972 BOE-A-1972-1095 Leer Qué cambió
1 de enero de 1944 BOE-A-1943-11711 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

← Art 319 Índice Art 321 →