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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 320.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de junio de 1981 y la del 3 de septiembre de 2021. Tachado: lo que se quitó (61 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 320.
El Juez podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años si éstos la pidieren y previa audiencia de los padres:
1.° Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.
2.° Cuando los padres vivieren separados.
3.° Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-9233 Leer Qué cambió
8 de junio de 1981 BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
17 de noviembre de 1978 BOE-A-1978-28627 Leer Qué cambió
13 de agosto de 1972 BOE-A-1972-1095 Leer Qué cambió
1 de enero de 1944 BOE-A-1943-11711 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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