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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 357.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 5 de enero de 2022. Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (30 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 357.
1. No se reputan frutos naturales, o industriales, sino los que están manifiestos o nacidos.
Respecto 2. En el caso de animales, solo en la medida en que sea compatible con las normas destinadas a su protección, las crías quedan sometidas al régimen de los animales, basta frutos, desde que estén en el vientre de su madre, aunque no hayan nacido.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de enero de 2022 En vigor BOE-A-2021-20727 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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