Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 394.
Artículo 394.
Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.


