Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 396.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 17 de noviembre de 1939.
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Artículo 396.
Cuando Si los diferentes pisos de una casa pertenezcan un edificio o las partes de piso susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública, perteneciesen a distintos propietarios, si los títulos cada uno de éstos tendrá un derecho singular y exclusivo de propiedad no establecen sobre su piso o parte de él, y además un derecho conjunto de copropiedad sobre los términos en que deban contribuir a las obras necesarias otros elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, fundaciones, sótanos, muros, fosos, patios, pozos, escaleras, ascensores, pasos, corredores, cubiertas, canalizaciones, desagües, servidumbres, etc.
Las partes en copropiedad no existe pacto sobre ello, son, en ningún caso, susceptibles de división y, salvo pacto, se observarán las reglas siguientes: presumen iguales.
1.ª Las paredes maestras y medianeras, el tejado Los gastos de reparación y las demás cosas conservación de uso común, estarán los elementos comunes del edificio serán satisfechos, también salvo pacto, a cargo de prorrata por todos los propietarios en proporción al interesados, según el valor de su piso. parte privativa, y esta misma norma regirá para la adopción, por mayoría de
2.ª Cada propietario costeará el suelosu piso. los acuerdos.
El pavimento del portal, puerta de entrada, patio común y obras derecho de policía copropiedad sobre los elementos comunes a todos, se costearán a prorrata del edificio sólo es enajenable, gravable o embargable por todos los propietarios. terceros, conjuntamente con la parte determinada privativa de la que
3.ª La escaleradesde es anejo inseparable.
Si el portal conduce al propietario de un piso primero se costeará o parte de él, susceptible de aprovechamiento independiente, tratare de venderlo, deberá comunicarlo, con expresión del precio, a prorrata entre todos, excepto los demás propietarios en el dueño edificio, los cuales tendrán, respecto de extraños, preferencia para su adquisición, si dentro de los diez días siguientes al de la notificación formal del piso bajo; aviso, comunicasen al vendedor su voluntad de adquirir.
En caso de concurrencia con ofertas distintas, la venta se efectuará con el que desde haya ofrecido mayor precio, y si aquéllas fuesen iguales, será preferido el primer propietario del piso conduce o parte de piso horizontalmente inmediato al segundo se costeará por todos, excepto objeto de la venta. En identidad de condiciones, será potestativo del vendedor realizar la venta con cualquiera de los dueños oferentes.
Ningún propietario podrá variar, esencialmente, el destino o la estructura de su piso sin previo acuerdo de la mayoría de los pisos bajo y primero, y así sucesivamente. otros interesados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de abril de 1999 En vigor | BOE-A-1999-7858 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 1960 | BOE-A-1960-10906 | Leer | Qué cambió |
| 17 de noviembre de 1939 | BOE-A-1939-12087 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


