LexTotal

Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 396.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de noviembre de 1939 y la del 12 de agosto de 1960. Tachado: lo que se quitó (228 palabras). Subrayado: lo que se añadió (63 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 396.
Si los Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de piso ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública, perteneciesen a distintos propietarios, cada uno de éstos tendrá un derecho singular y exclusivo podrán ser objeto de propiedad sobre su piso o parte de él, y además separada, que llevará inherente un derecho conjunto de copropiedad sobre los otros demás elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, fundaciones, sótanos, vuelo, cimentaciones, pasos, muros, fosos, patios, pozos, fosos, escaleras, porterías, ascensores, pasos, corredores, cubiertas, canalizaciones, desagües, servidumbres, etc. canalizaciones y servidumbres.
Las partes en copropiedad no son, son en ningún caso, caso susceptibles de división y, salvo pacto, se presumen iguales.
Los gastos de reparación
y conservación de los elementos comunes del edificio serán satisfechos, también salvo pacto, a prorrata por todos los interesados, según el valor de su parte privativa, y esta misma norma regirá para la adopción, por mayoría de los acuerdos.
El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio
sólo es enajenable, gravable podrán sean enajenadas, gravadas o embargable por terceros, conjuntamente embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que es son anejo inseparable.
Si el propietario En caso de enajenación de un piso o parte de él, susceptible de aprovechamiento independiente, tratare de venderlo, deberá comunicarlo, con expresión del precio, a los demás propietarios en el edificio, local, los cuales tendrán, respecto de extraños, preferencia para su adquisición, si dentro dueños de los diez días siguientes al demás, por este solo título, no tendrán derecho de la notificación formal del aviso, comunicasen al vendedor su voluntad tanteo ni de adquirir. retracto.
En caso Esta forma de concurrencia con ofertas distintas, la venta propiedad se efectuará con el rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que haya ofrecido mayor precio, y si aquéllas fuesen iguales, será preferido el propietario del piso o parte de piso horizontalmente inmediato al objeto de la venta. En identidad de condiciones, será potestativo del vendedor realizar la venta con cualquiera de los oferentes.
Ningún propietario podrá variar, esencialmente, el destino o la estructura de su piso sin previo acuerdo de
las mismas permitan, por la mayoría voluntad de los otros interesados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de abril de 1999 En vigor BOE-A-1999-7858 Leer Qué cambió
12 de agosto de 1960 BOE-A-1960-10906 Leer Qué cambió
17 de noviembre de 1939 BOE-A-1939-12087 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

← Art 395 Índice Art 397 →