Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 402.
Artículo 402.
La división de la cosa común podrá hacerse por los interesados, o por árbitros o amigables componedores, nombrados a voluntad de los partícipes.
En el caso de verificarse por árbitros o amigables componedores, deberán formar partes proporcionales al derecho de cada uno, evitando en cuanto sea posible los suplementos a metálico.


