Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 401.
Artículo 401.
Sin embargo, de lo dispuesto en el artículo anterior, los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina.
Si se tratare de un edificio cuyas características lo permitan, a solicitud de cualquiera de los comuneros, la división podrá realizarse mediante la adjudicación de pisos o locales independientes, con sus elementos comunes anejos, en la forma prevista por el artículo trescientos noventa y seis.
Se añade un párrafo por el art. 1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio. BOE-A-1960-10906.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de agosto de 1960 En vigor | BOE-A-1960-10906 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


