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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 404.

Artículo 404.

Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio.

En caso de animales de compañía, la división no podrá realizarse mediante su venta, salvo acuerdo unánime de todos los condueños.

A falta de acuerdo unánime entre los condueños, la autoridad judicial decidirá el destino del animal, teniendo en cuenta el interés de los condueños y el bienestar del animal, pudiendo preverse el reparto de los tiempos de disfrute y cuidado del animal si fuere necesario, así como las cargas asociadas a su cuidado.

Se añaden dos párrafos por el art. 1.13 de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre de 2021. BOE-A-2021-20727

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5 de enero de 2022 En vigor BOE-A-2021-20727 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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