Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 42.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 15 de mayo de 1958.
Tachado: lo que se quitó (19 palabras). Subrayado: lo que se añadió (34 palabras).
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Artículo 42.
La Ley reconoce dos formas clases de matrimonio: matrimonios: el canónico, que deben contraer todos canónico y el civil.
El matrimonio habrá de contraerse canónicamente cuando uno al menos de los que profesen contrayentes profese la religión católica, y católica.
Se autoriza el civil, que matrimonio civil cuando se celebrará del modo pruebe que determina este Código. ninguno de los contrayentes profesa la religión católica.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de agosto de 1981 En vigor | BOE-A-1981-16216 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1958 | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


