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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 42.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 15 de mayo de 1958. Tachado: lo que se quitó (19 palabras). Subrayado: lo que se añadió (34 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 42.
La Ley reconoce dos formas clases de matrimonio: matrimonios: el canónico, que deben contraer todos canónico y el civil.
El matrimonio habrá de contraerse canónicamente cuando uno al menos de
los que profesen contrayentes profese la religión católica, y católica.
Se autoriza
el civil, que matrimonio civil cuando se celebrará del modo pruebe que determina este Código. ninguno de los contrayentes profesa la religión católica.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de agosto de 1981 En vigor BOE-A-1981-16216 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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