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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 42.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 1958 y la del 9 de agosto de 1981. Tachado: lo que se quitó (38 palabras). Subrayado: lo que se añadió (29 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 42.
La Ley reconoce dos clases promesa de matrimonios: el canónico y el civil.
El
matrimonio habrá no produce obligación de contraerse canónicamente cuando uno al menos contraerlo ni de los contrayentes profese la religión católica.
Se autoriza el matrimonio civil cuando se pruebe
cumplir lo que ninguno se hubiere estipulado para el supuesto de los contrayentes profesa su no celebración.
No se admitirá a trámite
la religión católica. demanda en que se pretenda su cumplimiento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de agosto de 1981 En vigor BOE-A-1981-16216 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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