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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 440.

Artículo 440.

La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia.

El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento.

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